Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a un denunciado como autor responsable de un delito leve de amenazas. Denunciado por proferir de forma reiterada expresiones amenazantes dirigidas hacia una profesional médico cuyo informe de salud ha sido incorporado a un expediente de la Seguridad Social. Delito leve de amenazas. Elementos típicos del ilícito de amenazas. Expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, que deben acompañarse de un propósito serio, firme y creíble de materializar el anuncio del mal. Es irrelevante que quien profiere las amenazas tenga o no intención de cumplirlas, bastando que transmita a los amenazados la sensación de que va en serio.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial del art. 379 CP se apoya en una serie de motivos diversos que la Audiencia analiza y desestima, confirmando íntegramente la resolución recurrida. El motivo principal del recurso se centra en cuestionar la autoría y la corrección de las pruebas, alegando la atipicidad de la conducta, la nulidad del atestado policial, la falta de prueba y vulneración de la presunción de inocencia, la infracción del principio in dubio pro reo, la omisión de la atenuante de dilaciones indebidas y la falta de motivación en la imposición de la pena. En cuanto a la autoría, el Tribunal confirma que el acusado fue correctamente identificado como conductor del vehículo por la testigo presencial y los agentes que practicaron la prueba de alcoholemia, quedando documentado en el atestado. Se rechaza por tanto la alegación de atipicidad. Respecto a la nulidad de las pruebas, se constata que la segunda medición de alcoholemia se realizó con una diferencia de casi veinte minutos respecto de la primera, cumpliendo el margen reglamentario mínimo de diez minutos, por lo que no concurre irregularidad alguna. El motivo de presunta vulneración de la presunción de inocencia y principios del juicio oral se desestima por su formulación confusa y genérica, además de quedar acreditada la culpabilidad mediante prueba personal directa y objetiva la tasa de alcohol superior al límite del art. 379.2 CP, lo que determina el carácter típico del delito. El principio in dubio pro reo tampoco resulta vulnerado, pues no se aprecia duda alguna en el juzgador, sino convicción firme sobre los hechos. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se descarta al no haberse producido un retraso extraordinario ni haberse concretado paralizaciones injustificadas del procedimiento. Finalmente, se considera que la motivación de las penas es suficiente: la multa y la privación del derecho a conducir se justifican en la elevada tasa de alcohol, los síntomas evidentes de intoxicación y la existencia de un accidente, dentro del margen legal y sin desproporción.
Resumen: Se cuestiona en el recurso la valoración de la prueba efectuada en la instancia, así como la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. El recurrente sostiene que no existe prueba suficiente que acredite su conocimiento del contenido ilícito del paquete introducido en prisión. El Tribunal de apelación recuerda que la revisión probatoria por el mismo se ve limitada por la falta de inmediación, debiendo no obstante comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente y la racionalidad del juicio de culpabilidad. El Tribunal ad quem no solo puede, sino que debe revisar íntegramente la valoración de la prueba, asumiendo plena jurisdicción para determinar si la condena se apoya en una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pues la inmediación no blinda el juicio de instancia frente al control cognitivo del Tribunal superior. Se recuerda que no toda duda formulada justifica la absolución, sino únicamente la duda razonable, aquella que resulte objetiva y fundada en la valoración racional del conjunto probatorio. La prueba indiciaria puede destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de pluralidad, coherencia y razonabilidad inferencial. Se considera acreditado, mediante prueba indiciaria suficiente, que ambos acusados conocían la existencia de hachís en las zapatillas introducidas en prisión. Aunque en la instancia se reconoció la ausencia de prueba plena sobre el conocimiento del hermano, la existencia de indicios consistentes la relación fraterna, la cantidad de droga, el ocultamiento deliberado y la no condición de consumidor permite inferir lógicamente su participación. Se reitera que la prueba indiciaria es válida para fundar una condena cuando los hechos base están probados y la inferencia es racional, conforme al art. 741 LECrim. Se puntualiza que quien tiene dominio del objeto en el que se oculta la sustancia como el interno receptor del paquete debe presumirse conocedor de su contenido. Por ello se desestima el recurso.
Resumen: La parte recurrente argumenta que no se acreditó el engaño ni el beneficio patrimonial y cuestiona la base indiciaria sobre la que se ha sustentado la condena de la acusada. Empresa que no presta el servicio de viajes contratado: ninguno de los acusados, ni su empresa, han intentado, recabar o aportar algún principio de prueba documental, que justificara las razones por las que sucedió. No hay prueba ni dato de que se hiciera alguna gestión a fin de iniciar siquiera la preparación de la prestación contractual que suponía hacer el viaje pese a que había recibido por anticipado el cuarenta por ciento del importe total. Infracción de precepto penal: no prospera porque no respeta la intangibilidad de los hechos declarados probados.
Resumen: Se interpone recurso de casación contra la Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual.
Ante la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizan las limitaciones de ese motivo de casación, que no habilita para una revisión probatoria total.
En cuanto a la retroactividad de la norma penal favorable, promulgada mientras la sentencia pende de recurso, se estima el motivo relativo a la aplicación retroactiva de la legislación posterior, al ser favorable al reo.
Resumen: Se aportaron unos audios al procedimiento, cuya autenticidad se discute, puesto que no existe una pericial que los avale y no haber sido cotejados por el LAJ. Sobre la validez como elemento probatorio de los archivos de audio procedentes de la grabación de conversaciones realizadas por uno de los interlocutores, sin conocimiento ni consentimiento de los demás, se ha pronunciado la jurisprudencia que ha concretado: 1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. 2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores. 3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim . 4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular. 5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes. 6º) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.
22.- En el caso, según resulta de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el día 13 de noviembre de 2018 el acusado y Humberto mantuvieron contacto personal durante el mediodía y quedaron en verse para la devolución del coche de empresa y diverso material más tarde, sobre las 14:00 horas del mismo día. En los fundamentos jurídicos se explica que los siete audios incorporados como acontecimientos 216 a 222 se grabaron alrededor de esta fecha y con motivo de la gestión de la baja laboral de Humberto y devolución del coche y material de empresa. Por tanto, las diferentes grabaciones se explican en un contexto de baja laboral cuando el empleado anticipa problemas en el trabajo y por tanto parece que podría ser despedido y no vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías ya que tienen como finalidad la de plasmar documentalmente las discrepancias surgidas en la relación laboral. Existe un interés legítimo en las grabaciones que resulta manifiesto cuando se presenta la demanda por despido improcedente ante el juzgado de lo social. Desde esta perspectiva, resulta evidente la validez de las grabaciones como elemento probatorio y no se produce ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Se recurre la condena impuesta a una persona como autora de un delito leve de apropiación indebida, consistente en haberse apoderado sin autorización y con ánimo de lucro de 3.223,93 euros pertenecientes a su ex pareja, titular exclusiva de la cuenta bancaria de la que se extrajo el dinero.
Se elega por la recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, argumentando que la cuenta era de cotitularidad y que esperaba un ingreso judicial, negando el ánimo de lucro y la intencionalidad ilegítima, además de cuestionar la proporcionalidad de la pena impuesta.
En la alzada tras revisar la grabación del juicio oral y la prueba documental, se concluye que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia fue lógica, coherente y debidamente motivada, respetando los principios constitucionales y procesales, considerando acreditado que la apelante extrajo y se apropió del dinero que pertenecía exclusivamente a su ex pareja, quien había reclamado su devolución sin éxito. Se considera que la versión exculpatoria carece de credibilidad, especialmente porque el ingreso no procedía de un órgano judicial y la apelante había facilitado otra cuenta para el cobro de alimentos.
Asimismo, se consideró adecuada la cuota diaria de multa impuesta, cercana al mínimo legal, al no constar una situación de indigencia que justificara su reducción.
Por tanto, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
Resumen: Frente a la condena por blanqueo imprudente, se alza el recurrente alegando que la conducta delictiva no encaja en la tipicidad del delito. Presunción de inocencia: existe variada prueba de la que se deduce que la identidad de la acusada no ha sido suplantada para la creación de la cuenta bancaria. Es una "mula económica" que transfiere el dinero ingresado a otras cuentas; es titular de seis cuentas y, en la cuenta en que abonaba un préstamo, tuvo que saber que había ingresos y transferencias que no guardaban relación con el préstamo solicitado. Cuando la acusada interpuso denuncia ya sabía que ella había sido denunciada por estafa. Se comete el delito por la grosera inobservancia de los deberes de cuidado y atención que cualquier ciudadano medio habría observado.
Resumen: Condena en instancia por determinados contratos efectuados por el gerente de la entidad "Casinos de Tenerife". Contratación por adjudicación directa de servicios de publicidad y de suministro de uniformes sin respeto a las reglas de contratación pública. Interpretación de la Ley de Contratos del Sector Público. Se estima el recurso y se absuelve al acusado. Los casinos no son administración pública sino entidades que forman parte del sector público que no tienen la condición de poder adjudicador pues no son entes creados para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. Los contratos tienen la condición de contratos privados; sólo serían aplicables los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad y no discriminación. No son aplicables las normas sobre preparación de contratos. La solución de la sentencia de instancia es dudosa. No cabe hablar de fraccionamiento irregular. Es posible la adjudicación directa en determinadas condiciones y supuestos.
Resumen: Se trata de una sentencia de la Audiencia Provincial que resuelve un recurso de apelación contra una sentencia de Juzgado de lo Penal que condena por un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Los hechos se refieren a un padre que al conocer comentarios de sus hijos sobre su nueva pareja, les pidió que le entregaran el teléfono móvil a lo que se negaron. Al día siguiente el padre obtuvo una copia de la tarjeta SIm de uno de los teléfonos. accedió a su contenido y descargó mensajes de Whatsapp difundiendo alguno de ellos entre familiares llegando a presentar algunos en un procedimiento judicial de familia todo ello sin conocimiento ni consentimiento de la hija usuaria del teléfono. Se interesa en el recurso la práctica de una nueva prueba que no había sido solicitada en la primera instancia. Después se alegaba error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, sobre lo que tras explicar el alcance del conocimiento del Tribunal en el recurso de apelación indica que la valoración probatoria hecha en primera instancia es correcta y el motivo es desestimado por el Tribunal. Entra después a examinar la prueba practicada y tras desestimar la existencia de error de prohibición desestima el recurso de apelación.
